miércoles, 21 de mayo de 2014

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL

Derecho laboral colombiano




El derecho laboral colombiano es el conjunto de principios, acciones y normas que regulan directa e indirectamente las relaciones entre empleadores y trabajadores, y de estos con el Estado con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y la protección del trabajo. Todo lo anterior tiene el único fin de lograr la paz social, siendo esta la finalidad del Código Laboral Colombiano. 

El derecho laboral colombiano es una rama de la ciencia del derecho que tiene como objeto el trabajo del hombre, dependiente o independiente, en las relaciones individuales, colectivas y de seguridad social ya sean estos trabajadores al servicio del estado o particulares. 

En principio el trabajo era obligatorio para todas las clases sociales. Los aristócratas o superiores se encargaban de las tareas intelectuales, la dirección, organizaron, vigilancia y las de culto; a las clases bajas les tocaba realizar labores agrícolas, y las demás manuales. 

El derecho laboral colombiano tiene como regulador la Constitución Política de 1991, los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y el Código Sustantivo del Trabajo. 

En todo caso, es importante tener en cuenta que las leyes colombianas es la más importante de las fuentes del derecho laboral colombiano, puesto que cada estado dentro de su legislación tendrá su ordenamiento jurídico respecto del trabajo y dichas disposiciones tendrán que ser acatadas tanto por el empleador como empleado dentro de determinada jurisdicción. 

De acuerdo con la Constitución Política, el derecho al trabajo es un derecho fundamental de todas las personas que debe ser garantizado por el Estado. Adicionalmente, la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical, que ampara tanto a los trabajadores como a los empleadores. 

Estas disposiciones concuerdan con los tratados internacionales de los que Colombia es parte, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Según el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el objetivo principal es lograr el equilibrio en las relaciones obrero-patronales, al encontrarse el trabajador desprotegido desde el punto de vista económico y social. Por ello se le otorga una serie de prerrogativas, como el principio de irrenunciabilidad, favor habilidad y la protección del trabajo. 

Principios del derecho laboral colombiano


1) Finalidad 

Se refiere a la justicia en la relación de empleadores y trabajadores, al equilibrio social y la coordinación económica. 

2) Intervención del Estado 

Esta intervesión se da debido a que los intereses de las partes son contrarios, haciéndose necesaria la intervención de un tercero que en este caso es el Estado. 

3) Derecho al trabajo y libertad de trabajo 

Se fundamenta en el hecho de que el trabajo funciona como un derecho y una libertad (de escogencia y ejercicio) a la que tienen acceso todos los colombianos. 

4) Obligatoriedad 

El trabajo es también una obligación, porque es la única forma de lograr bienestar y desarrollo. 

5) Igualdad de los empleados 

Debe existir la igualdad entre hombres y mujeres, también entre el trabajo físico y el intelectual. La excepción se da respecto a la edad. 

6) Derecho de asociación 

Toda persona tiene derecho de pertenecer o no a una asociación. Generalmente la consecuenia de este derecho es la conformación de sindicatos. 

7) Derecho a la huelga 

Es un arma de presión eficaz de los sindicatos para alcanzar sus pretensiones. Se prohíbe a quienes presten servicios públicos esenciales. 

8) Derecho a la seguridad social 

Esta subdivisión derecho laboral colombiano debe estar presente para ayudar al trabajador en sus épocas más vulnerables. Es una obligación del Estado y del empleador. El empleador debe asegurarse de que el empleado tenga un régimen para su protección. 

9) Carácter de orden público de las normas laborales 

Las normas laborales son de aplicación inmediata, obligatorias para cualquier habitante del país. Son derechos irrenunciables. 

FUENTES DEL DERECHO LABORAL


 


Fuentes del derecho del trabajo, son los fundamentos de las normas jurídicas, las que la originan, nutren y desarrollan en el hecho social-económico. Son aquellas fuerzas sociales con facultad reguladora de las relaciones de trabajo y cuyos mandatos se imponen, por consiguiente, a los sujetos interesados con fuerza obligatoria e independiente de la voluntad de estos.

Por fuente del Derecho se entiende toda fuerza social con facultad normativa creadora.
Clasificación de las fuentes del derecho del trabajo son:

Las principales fuentes del Derecho del Trabajo, han sido tradicionalmente clasificadas en las siguientes:

1. La Constitución.
2. La ley.
3. Los tratados internacionales, convenios y recomendaciones de la OIT.
4. La doctrina.
5. La jurisprudencia.
6. Los convenios y pactos colectivos.
7. La costumbre.
8. El contrato de trabajo.
Las fuentes del Derecho laboral pueden relacionarse de la siguiente manera:
1. La Constitución.
2. La ley.
3. Los tratados y convenios internacionales.
4. Convenciones Colectivas
5. Los pactos colectivos
6. Los laudos o fallos arbítrales
7. El reglamento interno de trabajo
8. El contrato de trabajo
9. Los pactos sindicales
10. La jurisprudencia.
11. La costumbre.
12. La doctrina.
13. Los principios generales del derecho
14. La equidad


La Constitución como fuente principal del Derecho del trabajo



Es la fuente más importante del derecho del trabajo. Es la Ley de Leyes en todo ordenamiento jurídico, de donde emana todo el texto normativo nacional. En ella están consagrados los principios básicos de la organización del Estado y a la que se subordinan las demás normas de carácter jurídico.

Se desprende en consecuencia que en nuestro ordenamiento jurídico la Constitución Nacional sea considerada como la primera entre las fuentes formales del derecho y también del derecho laboral.

SEGURIDAD SOCIAL



Todo colombiano, y en especial todo trabajador, tiene derecho a que se le garantice la seguridad social integral, entendida esta como la cobertura en salud y los riesgos de invalidez, vejes y muerte, al igual que la cobertura en caso de accidentes de trabajo.
Aunque la constitución nacional establece que el estado debe garantizar la seguridad social de los ciudadanos, quienes realmente la deben garantizar son los empleadores que vinculan trabajadores mediante contrato de trabajo, puesto que deben afiliar al trabajador a las distintas entidades que administran la seguridad social.
La ley 100 de 1993, que es el marco legal general de la seguridad social, define a esta de la siguiente forma:
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
La seguridad social integral se compone de tres elementos: Salud, Pensión y Riesgos profesionales.
Todo empleador debe afiliar a sus empleados tanto al sistema de salud, como al de pensión y riesgos profesionales.
La salud es gestionada por las EPS. La pensión es gestionada por los fondos de pensión. Los riesgos profesionales son gestionados por las ARP.
La cotización a salud es del 12.5 distribuida así: 4% aporta el trabajador y 8.5% aporta el empleador.
La cotización a pensión es del 16% distribuida así: 4% aporta el trabajador y 12% aporta el empleador.
La cotización a riesgos profesionales  varía según el riesgo a que se exponga cada trabajador, y en su totalidad es aportada por la empresa o empleador. Los aportes varían entre un 0,348% para el nivel I de riesgo y 8.7% para el nivel V de riesgo.
El trabajador elige la EPS y el fondo de pensión donde se quiere afiliar. El empleador elige la ARP donde desea afiliar a sus trabajadores.

IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES


IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES: 


El objetivo de este principio es la protección de quien, por su condición de debilidad en lo económico, puede ser fácilmente victima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que resuelve una necesidad urgente e inmediata. La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para proteger al trabajador, en si estado de necesidad, contra si mismo. El fundamento social de este principio puede estribar en que su renuncia atenta contra el orden publico, y se basa en la protección a la desigualdad de las partes.

PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES


1. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES: Con base en el a las personas que prestan un servicio personal, dependiente se le da la misma protección y garantías sin tener en cuenta el carácter material o intelectual de la labor, su forma de retribución salvo las razones establecidas por la ley.

2. REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y  DE TRABAJO:

Móvil: En función de los antibajos del costo de vida para garantizar un mínimo de vida.
Salario Vital: Se impone establecer estatalmente una remuneración mínima.
La remuneración en efecto, debe satisfacer las necesidades vitales del dependiente, entendiendo por vital no solo la subsistencia física de el y de su , sino también la educación, instrucción y esparcimiento.

3. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO: No se convierte el derecho del trabajador en uno de propiedad de su empleo, ni le confiere un carácter vitalicio; Otorga al trabajador una expectativa a conservarlo.
Este principio constituye una medida de seguridad económica para la empresa y responde a la intención de crear una  forma de convivencia humana basada en la estabilidad del trabajador.

4. IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES: El objetivo de este principio es la protección de quien, por su condición de debilidad en lo económico, puede ser fácilmente victima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que resuelve una necesidad urgente e inmediata. La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para proteger al trabajador, en si estado de necesidad, contra si mismo. El fundamento social de este principio puede estribar en que su renuncia atenta contra el orden publico, y se basa en la protección a la desigualdad de las partes.

5. FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES: La transacción es un contrato por medio del cual las partes contraen voluntariamente obligaciones específicas; se refiere a acuerdos privados sin intervención funcionarios públicos.
Es de la esencia de la transacción que el objeto de ella constituya un derecho cierto y disputado. Implica recíprocas concesiones y mutuas renuncias sobre el derecho discutible; la renuncia no puede ser total sino parcial, ya que de lo contrario seria desistir del derecho en disputa.
Puede considerarse como un derecho no de manera objetiva, con las formas siguientes:

a) Mediante un documento que demuestre irrebatiblemente el derecho reconocido por quien resulte obligado;
b) Mediante la existencia de una confesión plena y legal la obligación por quien está llamado a satisfacerla;
c) Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho.
La transacción y la conciliación presentan como semejanza el hecho de ser modos amistosos de terminar un conflicto o precaver los eventuales. Igualmente, producen efectos de cosa juzgada cuando el acuerdo recae sobre derechos inciertos y discutibles.

6. SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO: No es posible establecer identidad de protección para persona económicamente desiguales según se desprende de las relaciones laborales.
Esto dio suficiente fundamento para que en materia laboral y en caso de necesitar interpretación, las normas se hicieran en beneficio del más débil económicamente, como lógico procedimiento de corregir las desigualdades con medios desiguales o, desigualdad compensada con otra desigualdad.
Nace de la existencia de varias normas aplicables a la misma relación objeto de controversia.
En este caso debe escogerse la disposición legal que sea más favorable para el trabajador.

7. PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES: Lo que interesa es lo que suceda en las partes que hayan convenido o establecido en documentos.

8. GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CAPACITACIÓN, EL ADIESTRAMIENTO Y EL DESCANSO NECESARIO: Seguridad Social: Este principio tiene como fundamento proteger al trabajador de los riesgos que se puedan presentar a causa o por ocasión del trabajo.

Capacitación: Consiste en la adquisión de conocimiento en busca de la aptitud del trabajador en una labor distinta a la que normalmente desarrolla.
Adiestramiento: Como la misma adquisión de conocimientos para hacer al trabajador mas apto en el desempeño de la labor que normalmente corresponde.
Descanso necesario: El trabajador recupere las energías perdidas por el trabajo desempeñado.

9. PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER, A LA MATERNIDAD Y AL TRABAJADOR MENOR DE EDAD: Amparo constitucional que se refiere a la idea de combatir la discriminación y el tratamiento injustificado de las mujeres, especialmente cuando se encuentran en estado de gravidez.
La mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, conforme al Articulo 53 pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual se presenta en la mujer en estado de embarazo.
Lo hablare mas adelante.

10. EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES.

11. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO DEBIDAMENTE RATIFICADOS HACEN PARTE DE LA LEGISLACIÓN INTERNA.

12. LA LEY, LOS CONTRATOS, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE TRABAJO, NO PUEDEN MENOSCABAR LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.



FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES

En primer lugar hay que matizar que las conciliaciones laborales se pueden llevar a cabo ante el inspector de trabajo del ministerio de la protección social y ante un juez laboral, y cada una tiene efectos diferentes.


Para empezar veamos lo que dice el artículo 15 del código sustantivo del trabajo:
Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.


Aquí vemos que en principio una conciliación opera siempre que se trate de derechos inciertos y discutibles, y este artículo opera básicamente para conciliaciones “extrajudiciales”, es decir, aquellas llevadas a cabo ante una entidad o persona diferente al juez laboral competente, que es el caso de los inspectores de trabajo del ministerio de la protección social.
En este orden de ideas, una conciliación laboral en una oficina de trabajo puede ser válida siempre que no esté en contravía del artículo 15 del código sustantivo del trabajo, máxime si se tienen en cuenta que los funcionarios del ministerio de la protección social no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo arriba referido.
Vemos ahora lo que dice el artículo 78 del código procesal del trabajo:
Acta de conciliación. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgaday su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
De esta norma sí se puede concluir con meridiana claridad que lo conciliado ante el juez competente es válido, incluso si se tratara de un derecho cierto e indiscutible, y como expresamente lo establece la norma transcrita, hace tránsito a cosa juzgada, es decir que luego una de la partes no puede alegar un derecho que ya concilió, que ya transigió.
Al respecto se ha pronunciado la corte suprema de justicia en conocida sentencia:
En el efecto laboral,  lo  mismo que en otros campos de la vida jurídica,  el consentimiento expresado por persona capaz y libre  de  vicios,  como el error, la fuerza o  el  dolo,  tiene  validez plena y efectos reconocidos por  la  ley,  a menos que dentro del ámbito  laboral  haya  renuncia   de   derechos   concretos,   claros   e  indiscutibles por parte del trabajador, que es  el  caso  que tiene la obligación de precaver el  juez del  trabajo cuando en su presencia quienes son  o fueron  patrono y empleado formalizan  un  arreglo amigable  de  divergencias  surgidas  durante   el  desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo  su de finalización.
En  esta  forma cuando el juez  aprueba  una  conciliación,  ella adquiere el carácter  de  cosa     juzgada  que  enerva cualquier  litigio  posterior sobre la misma materia y entre las mismas  partes. Así  lo  estatuyen  los artículos  78  del  Código Procesal   del  Trabajo  y  332  del   Código   de Procedimiento  Civil". Corte Suprema de  Justicia [sentencia  de  23  de  agosto de 1983].
Es importante resaltar que el juez laboral antes de aprobar una conciliación, debe considerar que una de las partes no esté resultando afectada en la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles:
(…) Otra   cosa  es  que no lo prohije si  considera  que  es  inconveniente por cuanto que burla los derechos de  una  parte  mediante  el  desconocimiento  de  las obligaciones  de la otra. Pero cuando la  solución  que  los  interesados  le  presentan  en  justa  y   equitativa,  deberá acogerla  y  consiguientemente  consignará   en   el  acta   correspondiente   sus   términos [ Corte  Suprema de  Justicia,  sentencia de 12  de  marzo  de  1973]
En todo caso, una vez aprobada la conciliación por el juez, lo conciliado hace paso a cosa juzgada y respecto a lo conciliado no procede ningún recurso o instancia adicional.

DESPIDO DE TRABAJADORAS EN ESTADO DE EMBARAZO





1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

DEFINICION DE TRABAJO Y ELEMENTOS


El Código Laboral colombiano expresa en su artículo 1° que la finalidad primordial del Derecho del Trabajo que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

La primera acepción de la palabra trabajo viene de la voz latina LABOR-LABORTS que significa actividad encaminada a producir, a realizar algo. Es sinónimo de ocupación, quehacer, actividad.

Podría venir de la palabra TRABS-TRABIS, que significa traba, obstáculo, dificultad. O ubicarse dentro de la sección griega THLIBO que significa apretar, afligir u oprimir. O encontrarse en su raíz latina LABORARE O LABRARE, que quiere decir labrar, relativo a la labranza de la tierra.

ART. 5. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.




EXPLICACION: TRABAJO se define por el código como actividad humana lícita y libre que una persona natural ejecuta al servicio de otra persona natural o jurídica.

Cuando el trabajo es contratado se configura entre las partes una relación de trabajo que comprende los siguientes elementos:

1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO. Actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud;

2. SUBORDINACION. Relación de dependencia de una persona física a otra natural o jurídica y

3. SALARIO. El contrato de trabajo que comprende, a su vez, el elemento de la remuneración.



FORMAS DE TRABAJO


El trabajo presenta diferentes modalidades las cuales son:

a. Trabajo autónomo es el que se realiza por cuenta propia sin configurar relación de dependencia respecto de otra persona; la noción de subordinación de un extremo respecto de otro no existe; el sastre, por ejemplo, que confecciona vestidos la venta sin que nadie se los encargue, ejecuta una labor independiente,

b. Trabajo dependiente es el realizado bajo la subordinación a otra persona; supone una relación entre sí, vinculado por el fenómeno laboral que genera derechos y obligaciones.
La persona que ejecuta el trabajo por cuenta ajena se denomina trabajador y quien se beneficia y lo remunera se llama empleador o patrono.

c. Trabajo intelectual es aquella actividad en donde, para efectuarlo, predomina inteligencia sobre el esfuerzo material. Es realizado por el profesor en las escuelas o universidades.

d. Trabajo material es propio de las actividades manuales, en donde predomina el factor material sobre el intelectual; el zapatero.

e. Trabajo permanente es el realizado en forma regular y continúa con el animo durable en el tiempo; la continuidad de la relación laboral produce efectos muy importantes para el trabajador. La estabilidad en el empleo debe ser una de las inquietudes perseguidas por el sindicalismo y por el legislador al dictar las normas protectoras del trabajo.

f. Trabajo transitorio es el de corta duración y realizado en labores distintas de las actividades del patrono. Para nuestra legislación no debe exceder de un (1) mes.

g. Trabajo individual es el ejecutado por una persona natural sin intervención de otras para su desempeño. Esta forma de actividad puede ser considerada en términos generales ya que en sentido estricto toda obra resulta ser el producto de varios esfuerzos individuales.

h. Trabajo colectivo, cuando la labor por ejecutar requiere el concurso de varias personas; la actividad de un individuo debe complementarse con la de otros para su terminación.
La actividad individual viene a constituir la base de la colectiva. Lo que sin es que esta es la predominante en el desempeño de la obra por llevarse a cabo.



JORNADA DE TRABAJO


ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.





1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

JORNADA MAXIMA.

ARTICULO 161.  La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.
3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.


REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO.


ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. 



1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 161 literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

(Vr Salario Mensual) / 8 hrs = (Vr 1 hra + 25%) * hras laboradas
                 30

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

(Vr Salario Mensual) / 8 hrs = (Vr 1 hra + 75%) * hras laboradas
                 30

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algúno otro.

5. Horas Extras dominicales diurnas La hora extra dominical diurna se paga de la siguiente manera:

(Vr Salario Mensual * 2.0) * hras laboradas
                 240

6. Horas Extras dominicales nocturnas La hora extra dominical nocturna se paga de la siguiente manera:

(Vr Salario Mensual * 2.5) * hras laboradas
                 240

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR


ARTICULO 58. Son obligaciones especiales del trabajador:




1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.

7a. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y

8a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR


ARTICULO  57.  Son obligaciones especiales del empleador:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

DOTACION

CALZADO Y OBEROLES PARA TRABAJADORES.




ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Modificado por el art. 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. No se puede compensar con dinero.

SALARIOS



 


ARTICULO 127. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 

ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. Modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

ARTICULO 131. PROPINAS.
1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

ARTICULO 133. JORNAL Y SUELDO. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO.
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.



ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.

ARTICULO 136. PROHIBICION DE TRUEQUE. Se prohibe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.

ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL empleador. Se prohibe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones :
a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.

ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

ARTICULO 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.